lunes, 9 diciembre 2024
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COVID-19 ¿Puede la RP China ser juzgada por EE UU o viceversa?

En el Derecho Internacional rige la prerrogativa “par in parem non habet imperium” (entre pares no hay actos de imperio) que tutela el principio de inmunidad de la jurisdicción. Dado que los distintos Estados son pares, ninguno podrá ser juzgado por otro.

@omarestacio

La pregunta es pertinente, porque hasta la fecha, han sido entabladas, al menos, cuatro demandas ante tribunales de Florida, EE UU, por supuesta negligencia y dolo, quizás, de las autoridades de la República Popular China, en el manejo de la pandemia del COVID-19.

La ONG israelí, Shurat HaDin, por su parte, prepara otra demanda resarcitoria por similares motivos. Dicha ONG, se enfoca en casos de terrorismo. Su vocero, Aviel Letiner, dada la gravedad de las supuestas faltas de las autoridades de la RP China, ha asomado la posibilidad de equipararlas a actos terroristas.

A la espiral judicial, se ha agregado el abogado Liang Xuguang, con ejercicio profesional en Wuham, RP China, quien diciendo representar intereses de sus connacionales, ha entablado ante el Tribunal Popular Intermedio de dicha localidad, querella resarcitoria contra, el Gobierno de EE UU y sus adscritos, Departamento de Defensa y Centro para el Control y Prevención de Enfermedades. Viga maestra de tal reclamación: Que, en octubre de 2019, durante los Juegos Mundiales Militares de Wuhan, RPCh, los atletas de EE UU hipotéticos portadores originales del COVID-19, lo habrían esparcido, con la subsecuente pandemia que conocemos. Hay quien ha comentado, que la demanda del colega, Xuguang, sería un “tongo” o farsa tribunalicia del propio gobierno chino, quien inclinaría al sumiso Poder Judicial a dictaminar hacia el lado que mejor le acomode.

En el Derecho Internacional rige la prerrogativa “par in parem non habet imperium” (entre pares no hay actos de imperio) que tutela el principio de inmunidad de la jurisdicción. Dado que los distintos Estados son pares, ninguno podrá ser juzgado por otro.

En el ámbito de NN UU, se suscribió el Tratado Sobre las Inmunidades Jurisdiccionales y de sus Bienes (2006). Pero muchas veces se firman esas convenciones internacionales para, después, no ratificarlas. Ha sido el caso del Tratado en cuestión, que por lo mismo es letra muerta en la práctica. No obstante, cada país, por separado, unos,mediante leyes formales, otros, con apego a los usos, costumbres y los precedentes jurisprudenciales han instituido, la diferencia entre los casos en que un Estado actúa como persona de Derecho Público (iusimperis) y los casos, en que el Estado procede como simple particular (iusgestionis). En el primer supuesto, rige con toda su fuerza, el principio de no intromisión de un Estado en los actos de imperio dictados o ejecutados por otro Estado. En la segunda hipótesis, cabe la posibilidad, según ciertos requisitos, que el tribunal de un determinado país, emita juicio sobre un acto de gestión (v.gr. un contrato comercial) en el que sea firmante un segundo país.

En el caso específico de EE UU, fue promulgada en 1976 la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras que le abrió a esa jurisdicción la puerta para juzgar actos de gestión de otros Estados (ver Austria v. Altmann 541 US 677, 2004 en el que Austria, fue obligado a devolverles a los descendientes de sus dueños originales, las obras pictóricas famosas incautadas durante la era nazi).

La RP China, por el contrario, ha negado de manera total, la posibilidad de revisión de los actos -sean de imperio o de gestión- de un Estado por otro Estado (ver, FG Hemisphere Associates LLC v. RD del Congo, sentencia del 8 de junio de 2011, del Tribunal de Apelación Final de Hong Kong, ratificada por el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo de la RP China).

A lo largo de los últimos años, el intercambio comercial con la RP China, ha sido manejado por sus pares occidentales -por llamarlos de alguna forma- sin darle importancia, ni a las vejatorias condiciones laborales de la mano de obra china -esclava o semiesclava- ni a sus contravenciones sanitarias y ambientales. Piensa el articulista que, si ha habido culpas, han de ser compartidas.

Una o varias decisiones atropelladas de la jurisdicción de cualquier país, que pretenda atribuirse de manera unilateral, la posibilidad de juzgar el comportamiento de las autoridades de la RP China o de las de EE UU, incluida, la eventual ejecución forzosa de supuestos resarcimientos, introduciría variables conflictivas en extremo. Peores, incluso, que el mismo COVID-19.

(*) El articulista es Presidente Emérito de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, inscrito en el Colegio de Abogados de Caracas. Además, está acreditado ante la Barra de Abogados de Florida, EE UU, como Consultor en Derecho Venezolano. Con el presente artículo no pretende emitir dictamen profesional, sino ejercer el derecho a opinar que corresponde a toda persona.